14 de agosto de 2006

PENA DE MUERTE O DERECHO A LA VIDA




Por: Dr. Moisés Miranda*

EL ESTADO NO PUEDE DISPONER DE LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS

Introducción:

¿Propuesta oportunista o propuesta oportuna?

Una de las propuestas legislativas en este año electoral o «electorero» ha sido, sin duda, el restablecimiento de la pena de muerte para los casos de violación y muerte de menores. Y lejos de tratarse de un tema de cargada «demagogia legislativa» ha tenido un fuerte impacto en la opinión pública, gracias, sin duda, a que le dieron en la «yema del gusto» a algunos medios de comunicación sensacionalistas.

Lo cierto es que la reacción a favor de restablecer la pena de muerte en nuestro país ha sido sorprendente, ya que los encuestados coincidían en señalar que la aplicación de la pena capital sería disuasiva y que, además, tendría carácter retributivo. Es decir, una pena de ese calibre lograría disminuir la criminalidad y sería un justo pago para el autor del delito de violación de menores.

Otros han sostenido que el Estado está facultado para decidir a quién dar o quitar la vida, y que la pena máxima tiene también carácter profiláctico (es decir de limpieza social) y, por ende, un individuo puede ser «extirpado de la convivencia social» como un tumor maligno del cuerpo humano, con el fin de recuperar la salud social.

1. Dios es el autor de la vida: nuestro derecho a la vida

Una de las verdades fundamentales y derecho natural e inalienable que tenemos los seres humanos es el derecho a la vida, que es, además, reconocido como derecho de primera generación, o sea un derecho natural inherente al hombre.

El derecho a la vida es, pues, un derecho anterior y superior al Estado. Y, como cristianos, sabemos que la vida es un don de Dios y que nadie, sino Él, puede dar término a nuestra existencia. Por ello, el primer derecho reconocido en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales, por ser un derecho de primera generación, de carácter originario de la persona y no un derecho derivado es, sin duda, el derecho a la vida.

No sólo se consagra el derecho a la vida sino el respeto a la vida y a la dignidad de la persona humana. La vida no puede restringirse ni limitarse a través de una sanción penal, como sí se puede hacer con el derecho a la libertad, la misma que puede limitarse y restringirse con una pena privativa.

En conclusión: la vida no es un derecho disponible por el Estado, ya que es anterior y superior al Estado, y es un derecho inalienable.

Base legal:

-Artículo 2.1 Constitución Política de 1993.
-Artículo 1° Código Civil Peruano.
-Artículo 6.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-Artículo 6.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

2. Regulación constitucional de la pena de muerte
2.1. La Constitución Política de 1979 estableció la pena de muerte para casos de traición a la patria en caso de guerra exterior únicamente (artículo 235°). Era una manera de restringir el uso y abuso de la pena de muerte durante el régimen militar, en el cual se recuerdan ajusticiamientos a violadores de menores o asesinos de policías, así como la aplicación de la pena de muerte en el verano de 1979 a un miembro de la Fuerza Aérea del Perú, por supuesto espionaje, sin que exista conflicto armado.

2.2. El Perú, al suscribir el Pacto de San José, se comprometió con la comunidad internacional a no extender la aplicación de la pena de muerte a otros delitos no contemplados por la ley peruana, cuando el tratado entró en vigor.

2.3. Violando su propio compromiso el Estado peruano, en el artículo 140° de la Constitución Política de 1993, amplió la aplicación de la pena de muerte a otras figuras y tipos penales, como traición a la patria en caso de guerra interna y delito de terrorismo.

2.4. Esta era la respuesta política disuasiva que buscaba apoyo popular en el referéndum del 31 de octubre de 1993.

2.5. El artículo 140° de la novísima Constitución Política se convirtió en letra muerta, ya que ni siquiera podría considerarse de acuerdo a la doctrina como ley penal en blanco.

2.6. La única manera de lograr la aplicación de la pena de muerte según el artículo 140° de la Carta Política de 1993, sería la denuncia del tratado internacional y la salida del Perú del sistema interamericano de derechos humanos.

3. Un tema discutible: ¿abolicionismo o muerte?
A manera de corolario diremos que, bíblicamente, Jesucristo fue víctima de la pena capital que se aplicó en forma plebiscitaria cuando el pueblo fue consultado para decidir entre Jesús y Barrabás.
Una de las características de esta pena es que su aplicación es de resultado irreversible y luego de ejecutado el procesado ya no es revisable. Pero recordemos que el mismo Jesucristo evitó la aplicación de la pena de muerte de la mujer adúltera, quien, según las leyes levíticas, debería morir apedreada al haber sido encontrada «in fraganti» en el acto mismo de adulterio.

No estamos bajo la ley sino bajo la gracia y, por ende, las leyes pentateucas (ley del Talión) han dejado su lugar para privilegiar las enseñanzas de Jesús, del amor y del perdón. A eso apuntan ahora las tendencias modernas del derecho penal, no al «ojo por ojo y diente por diente» sino a lograr que el individuo sea resocializado, recuperado y reinsertado a la sociedad, como lo fueron la mujer adúltera, el corrupto Zaqueo, y el celote discípulo de Cristo.

Sólo nos queda reconocer que la vida es un don de Dios y que Él es soberano para darla y para quitarla.




* El doctor Moisés Miranda es abogado penalista, ex-diputado nacional del Congreso Nacional del Perú (1990-1992) y miembro de la Primera Iglesia Evangélica Bautista de Lima.

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RADIO EVANGÉLICA BÍBLICA BBN (EEUU)



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